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Sobre la pertinencia legal del tipo de votante no académico que quiere imponer el régimen en las universidades autónomas

Opinión
Artículos de opinión
Tiempo de lectura: 10 min.

1. Comunidad es común - unidad, unidad - común, unidad en lo común, lo que une en lo común, lo que une a sus miembros en lo que es común a todos ellos.

2. Según la ley, la universidad es una comunidad. Desde esta identidad sustancial, lo que une a sus miembros en lo que es común a todos ellos es un onus común, una carga básica, una tarea fundamental: la búsqueda de la verdad, de la verdad del saber, del saber de las humanidades y de las ciencias, del saber de las artes y de las técnicas.

3. Esta carga común, que une a sujetos que se encontraban inicialmente separados entre si, se cumple progresivamente a través del quehacer del conocimiento, de un conocimiento básicamente racional.

4. La carga se halla así constituida por la búsqueda en común de la verdad del saber, a través del quehacer común del conocimiento.

5. Esta carga, por ser común, obliga a quienes la comparten. Es decir, la carga se hace encargo, encomienda, tarea. Quienes tienen esta carga a su cargo se dedican a ella y deben responder por ella.

6. Quienes se unen y se reúnen en torno a esta búsqueda y quienes toman a su cargo y se dedican a este quehacer son los profesores y los estudiantes: las preguntas y respuestas de los profesores se encuentran y entrelazan con las preguntas y respuestas de los estudiantes, en una búsqueda sin término que parte de una aspiración del espíritu que es común a todos ellos: la aspiración de aprender.

7. Pero para formar parte de esta comunidad del conocimiento los profesores y los estudiantes deben ingresar a ella y, por tanto, deben cumplir los correspondientes requisitos de ingreso: en el caso de los estudiantes, los requisitos de admisión; en el caso de los profesores, entre otros, el requisito del concurso.

8. Para permanecer en la comunidad del conocimiento, los estudiantes y los profesores deben cumplir con los correspondientes requisitos de permanencia. Y cuando un estudiante aspira a egresar de dicha comunidad, provisto de un título universitario, debe cumplir con los requisitos de grado; y el profesor debe cumplir con requisitos legales para obtener y hacer efectivo el derecho que ha adquirido a la jubilación por su pertenencia y permanencia en dicha comunidad.

9. Ahora bien, la comunidad universitaria, la del conocimiento, es una comunidad abierta: miembros del personal universitario no académico, integrado por los empleados y los obreros, pueden formar parte de ella, es decir, tomar sobre sus hombros y compartir la carga común de la búsqueda de la verdad a través del quehacer del conocimiento y, en consecuencia, dedicarse a ella y responder por ella.

10. Pero para hacerlo deben ingresar a esta comunidad del mismo modo que lo hacen los estudiantes y los profesores, es decir, mediante el cumplimiento de los mismos requisitos de ingreso: los de admisión, si el empleado o el obrero aspira a ingresar como estudiante; el del concurso, si aspira a ingresar como profesor. No debería haber duda sobre la justicia de este tratamiento puesto que se trata de la simple aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley.

11. Desde luego, mientras no opten voluntariamente por ingresar a esta comunidad, la del conocimiento, los empleados, los obreros y los egresados se encuentran dispensados de la carga común.

12. El que antecede es el mismo tratamiento que correspondería aplicar en la situación inversa: si un estudiante o un profesor aspira a ingresar a la comunidad de empleados o a la comunidad de obreros, debe cumplir con los requisitos de ingreso al personal administrativo o al personal obrero: en el caso del personal administrativo, el concurso externo y las condiciones específicas exigidas, para el cargo de que se trate, en el manual de cargos de la institución. solo por esta vía el estudiante o el profesor podría hacerse parte del personal administrativo, incorporarse si lo desea a la asociación de empleados y participar en la elección de sus autoridades. Otro tanto cabría decir en el caso del personal obrero.

13. Son numerosos los empleados, los obreros y los egresados que forman parte de la comunidad universitaria, la del conocimiento, en condición de estudiantes, y hay varios que forman parte de ella en condición de profesores. En el primer caso, los obreros y empleados cursan la carrera académica sin perder por lo general la pertenencia a su comunidad de origen, razón por la cual participan en la elección de las autoridades universitarias y, simultáneamente, en la de su asociación de empleados o en la de su sindicato de obreros.

14. Y es que en la universidad concurren y conviven varias comunidades menores, pero, en lo que concierne a la comunidad mayor, la del conocimiento, la la consagrada expresamente en la ley y reconocida en la constitución de la república, hay empleados y obreros que ya son parte de ella, y hay otros que todavía no lo son. pero los que no lo son pueden llegar a serlo por la única vía legalmente prevista: mediante el cumplimiento de los correspondientes requisitos de ingreso como estudiantes o como profesores.

15. El artículo 1 de la Ley de Universidades define la idea de universidad. es la única norma jurídica que contiene la definición legal de universidad. Su texto ha permanecido idéntico desde la ley decretada el 5 de diciembre de 1958 y luego de su reforma, sancionada el 2 de septiembre de 1970.

16. El texto forma parte de una ley que es de carácter especial por cuanto es la que establece el régimen jurídico propio de las universidades al servicio de la nación. Dice así: "la universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre".

17. Basta la lectura de esta norma para reconocer que la naturaleza de la universidad es la de ser una comunidad; que su finalidad precisamente común consiste en la carga mayor de buscar la verdad y afianzar los demás valores humanos trascendentales; que a quienes une y reune la universidad en torno a esta finalidad común es a profesores y estudiantes; y que sus intereses en torno a estos valores espirituales son precisamente espirituales, y no partidistas, sindicales, gremiales, materiales o patrimoniales.

18. La ley consagra otros valores propios de la comunidad universitaria, como la educación, la cultura, la ciencia, el saber, la investigación, la enseñanza (artículo 3), así como el espíritu de democracia, justicia social y solidaridad humana (artículo 4), y declara que la finalidad de la universidad es una en toda la nación (artículo 6).

19. El quehacer del conocimiento debe desarrollarse en comunidad, pero también en libertad. la autonomía universitaria es el principio que garantiza a profesores y estudiantes el espacio de libertad sin el cual no es posible ese quehacer, y que impide la injerencia arbitraria del poder del estado.

20. Según el artículo 109 de la constitución de la república, la autonomía universitaria, específicamente la universitaria, no es regla sino principio, un principio constitucional, lo que significa que esta autonomía ocupa el máximo rango normativo, posee la mayor capacidad expansiva y está dotada de la máxima fuerza vinculante. También significa que el principio de autonomía universitaria es de aplicación directa, razón por la cual debe ser acatado y cumplido sin necesidad de que para hacerlo medie una ley o una sentencia.

21. De conformidad con el mismo artículo 109 constitucional, el estado no le otorga la autonomía a la universidad, sino que está obligado a reconocérsela, lo que significa que todos los órganos del poder público, incluido el poder judicial, tienen el deber de respetar la autonomía de las universidades nacionales, lo que implica que les está prohibido adoptar decisiones legislativas. Administrativas, judiciales, fiscales o electorales que la nieguen, la desconozcan, la menoscaben o que impidan u obstaculicen su ejercicio legítimo.

22. Y el reconocimiento que hace la constitución de la autonomía universitaria es como principio y jerarquía y, por tanto, como principio de jerarquía normativa, específicamente constitucional, lo que significa que se trata de una norma constitucionalmente apta para dejar sin aplicación cualquiera otra, de rango legal o reglamentario, que lo contraríe, lo niegue, lo desconozca o lo menoscabe, por cuanto su relación con ellas es de superioridad y primacía, y no de inferioridad o subordinación.

23. La autonomía que es autodeterminación se hace potestad autonormativa, de autogobierno, en el orden jurídico.

24. En efecto, el artículo 109 constitucional atribuye expresamente a las universidades autónomas la potestad exclusiva de darse a sí mismas "sus normas de gobierno", normas de autonomía que incluyen por tanto las de sus órganos de gobierno y las de la elección de sus órganos de gobierno.

25. En este marco, la Ley de Universidades atribuye al Consejo Universitario la potestad de "reglamentar las elecciones universitarias" y de hacerlo "de conformidad con esta ley" y su reglamento (artículo 26, numeral 17).

26. En consecuencia, el reglamento de elecciones debe guardar conformidad con los artículos 30 y siguientes de la ley que establecen el claustro universitario y su integración, el ejercicio obligatorio del voto para la elección de las autoridades universitarias centrales, el quorum de votación, la competencia subsidiaria de la asamblea integrada por los Consejos de Facultad para elegir autoridades interinas, y el régimen disciplinario aplicable en caso de incumplimiento injustificado de la obligación de votar.

27. El reglamento electoral también debe guardar conformidad con los artículos 167 y siguientes de la ley que establecen la Comisión Electoral y su integración, la formación del registro electoral universitario, la prohibición del ejercicio simultáneo de más de una representación electiva, la elección nominal de las autoridades centrales y el modo de funcionamiento del principio de representación proporcional.

28. Pues bien, el pronunciamiento de la sala constitucional de Maduro nº 324, del 27 de agosto de 2019, tiene por objeto la violación deliberada del principio constitucional de autonomía universitaria, a través de la imposición, sin base constitucional, legal o reglamentaria alguna, de un régimen electoral calificado falsamente de transitorio, puesto que sus efectos serian definitivos, destinado a suprimir y reemplazar en forma arbitraria el ordenamiento constitucional, legal y reglamentario que regula la elección de las autoridades universitarias, así como a usurpar la potestad constitucional de las universidades autónomas de darse "sus normas de gobierno", manifestada en la potestad legal del Consejo Universitario de reglamentar las elecciones universitarias y en la potestad igualmente legal del Claustro Universitario de elegir las autoridades centrales de la institución.

29. El pronunciamiento no viola únicamente el artículo 109 de la constitución de la república y los artículos 26, numeral 17, y 30, de la Ley de Universidades, sino que pretende además que las universidades incurran en la violación de los artículos 31, 32 y 65 de la misma ley, ordenándoles arbitrariamente, sin fundamento constitucional alguno, que suspendan la aplicación de estas normas legales, suspensión que sería manifiestamente inconstitucional.

30. Para completar el cuadro, es el caso que la Sala Constitucional de Maduro incurre en la violación de sus propias decisiones, lo que le está prohibido por la propia ley del tribunal supremo.

31. En efecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia 898 del 13 de mayo de 2002, declaró nula una sentencia de la Sala Electoral porque consideró que no se podía invocar los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio para incluir como electores a miembros de la comunidad universitaria que no formaban parte de los organismos electorales previstos en la Ley de Universidades, ni para introducir criterios distintos a los ya establecidos en esta ley sobre quienes podían ser electores, ni para ordenar el registro electoral al margen de la Ley de Universidades. expresamente, la Sala Constitucional declaro nula la sentencia de la electoral por haber alterado la organización de uno de los organismos electorales cuya integración estaba prevista en la Ley de Universidades.

32. En fecha 8 de agosto de 2002, la Sala Electoral dictó la sentencia 141, mediante la cual acató íntegramente la dictada por la Sala Constitucional.

33. En las circunstancias descritas, no encontramos razón moral, constitucional, legal o académica alguna para que los miembros de la comunidad universitaria, o para que el personal universitario no académico que aspira voluntariamente a formar parte de ella, decida alinearse con la tiranía en su tarea cotidiana de violar la Constitución de la República, a través de la violación del principio constitucional de la autonomía universitaria, suspender arbitrariamente la aplicación de la Ley de Universidades, a través de la suspensión arbitraria de los artículos 31 y siguientes de dicha ley, y desconocer abiertamente la competencia legal expresa de los consejos universitarios de reglamentar las elecciones universitarias, en un contexto en el cual lo que no hay que olvidar es la lección moralizante de Fermín Toro, reiterada en el testimonio de centenares de presos políticos, y sostenida últimamente por nuestra digna diputada Addy Valero: "díganle al presidente m ... que mi cadáver lo llevarán, pero que Fermín Toro no se prostituye".

Exmagistrado del TSJ y del Tribunal Andino de Justicia