I
La farsa electoral del 20 de mayo de 2018 y su pretensión de continuar en la presidencia como factor de la usurpación del Poder Ejecutivo por Nicolás Maduro.
Al iniciarse el 10 de enero de 2019, día en el que debía juramentarse un nuevo Presidente electo, Nicolás Maduro, quien mediante el falso proceso electoral del 20 de mayo de 2018, ocupaba de hecho la presidencia, pretendió continuar usurpando el cargo de Presidente de la República. Proceso electoral este, que propuso el gobierno en República Dominicana se celebrara en el segundo semestre de 2018, y que la oposición democrática se negó a aceptar: y que fue fijado por una Asamblea Constituyente, cuya convocatoria los venezolanos habíamos rechazado en el referendo del 16 de julio de 2017. Proceso electoral, además que fue deslegitimado por la abstención de la mayoría de los venezolanos, que en el mencionado referendo igualmente se habían pronunciado a favor de la renovación de los poderes públicos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y por la realización de elecciones libres y transparentes, así como por la conformación de un Gobierno de unidad nacional para restituir el orden constitucional. Fue, entonces, este simulado proceso electoral, en donde los electores no pudimos ejercer libremente el voto, el hecho determinante de la presente usurpación del Poder Ejecutivo por Nicolás Maduro, contra la cual se manifestó el pueblo venezolano, como ya señaló.
II
La condición de régimen de facto del régimen de Nicolás Maduro y el cese de la usurpación
En concreto, la usurpación del Poder Ejecutivo impidió e impide el ejercicio pleno de la soberanía popular, que ha manifestado que no quiere que Nicolás Maduro continúe usurpando el gobierno, y, por ende, obstaculiza la constitución de un gobierno de unidad nacional y la realización de elecciones libres para restituir el orden constitucional. Esta manifestación de la soberanía popular fue expresada mediante el referendo del 16 de julio de 2017, que fue recogida en el Estatuto que rige la Transición a la Democracia para Restablecer la vigencia de la Constitución, que aprobó la Asamblea Nacional el 5 de enero de 2019, con base a los artículos 333 y 350, y, por tanto, con jerarquía constitucional. El desconocimiento de Nicolás Maduro de la soberanía popular de no continuar en el Poder Ejecutivo; determina la condición de régimen de facto de su gobierno, así como de cualesquiera funcionarios o personeros de dicho régimen (artículo 8º, del Estatuto, en concordancia con el artículo 138, de la Constitución). Por tanto, la terminación de la usurpación consiste en la liberación de tal régimen dictatorial, que ocurre con el cese de los poderes de facto que ejerce Nicolás Maduro y demás personeros del régimen de facto (artículos 7º.1; 9º). Así, se desprende de dicho Estatuto, que la transición democrática consiste en tres fases progresivas: de cese de la usurpación, la instalación de un Gobierno provisional y la realización de lecciones libre (artículo 3º).
III
El proceso de transición, los plazos y competencias de la Asamblea Nacional.
Por otro lado, del mismo Estatuto, se desprende también, que en cada una de las fases del proceso de transición, la Asamblea Nacional ejercerá competencias, también progresivamente, hasta lograr la transición democrática y restablecer el orden constitucional, que es propiamente la manifestación de voluntad expresada por el pueblo venezolano, que como titular del Poder Público, deslegitimó el simulado proceso electoral del 20 de mayo de 2017 y la elección de Nicolás Maduro, a quien consideró un usurpador. Por otra parte, es verdad, que la tercera fase, de las elecciones libres, supone que se hayan cumplido las anteriores de cesación de la usurpación y de conformación del Gobierno provisional de unidad nacional, razón por la cual, el Estatuto, en comento, no señala fecha alguna para su realización´, sino plazos, uno de treinta (30) días, y otro, residual, de hasta doce (12), meses. Es decir, jurídicamente, no se trata de términos, que se refieren a un momento determinado; ni tampoco de plazos preclusivos, sino inclusivos; y, además, que cada una las fases se componen de actividades establecidas de antemano, que constituyen un trámite previo que debe cumplirse para que se pueda iniciar la fase posterior. En otras palabras, para que exista el “dies a quo”, o el inicio del plazo para la realización de las elecciones libres, en treinta (30) días o de hasta doce (12) meses, depende de que haya cesado la usurpación y se hubiere conformado un Gobierno de unidad nacional; para lo cual se requiere que en se hayan cumplido las actividades o el trámite de estas fases, por parte de la Asamblea Nacional, como se advirtió precedentemente.
Es decir, que el cese de la autoridad usurpada por Nicolás Maduro y la conformación de un Gobierno de unidad nacional constituyen los elementos concurrentes que configuran la liberación del régimen calificado jurídicamente de facto y autocrático (artículos 2º y 25, del Estatuto). En otras palabras, que dies a quo para el inicio de los plazos para la realización de elecciones libres, una vez cesada la usurpación de Nicolás Maduro y demás personeros del régimen de facto, es la fecha de la conformación del Gobierno provisorio de unidad nacional (artículos 25 y 26, ibidem). Por otro lado, mientras ocurre el cese de la usurpación y, se designe el Presidente provisional, la Asamblea Nacional, como se expreso, continúa ejerciendo sus funciones, y, particularmente, las atinentes a sus competencias para cumplir el trámite necesario para que se pueda cumplir con el cese de la usurpación y la conformación de un Gobierno de unidad nacional y la realización de elecciones libres. Es decir, que en cada una de dichas fases, la Asamblea Nacional ejercerá competencias, también progresivamente, hasta lograr la transición democrática y restablecer el orden constitucional, que es propiamente la manifestación de voluntad expresada por el pueblo venezolano, que como titular del Poder Público, deslegitimó el simulado proceso electoral del 20 de mayo de 2017 y la elección de Nicolás Maduro, a quien consideró un usurpador, como ya he asentado.
III
La no cesación de las atribuciones constitucionales de la Asamblea Nacional
Asimismo, durante el proceso de transición, es decir, en el trascurso de sus fases, la Asamblea Nacional continúa ejerciendo las atribuciones que le corresponden según el artículo 333, de la Constitución, las normas constitucionales referentes sus competencias previstas en el artículo 187, de la misma Constitución, las leyes de la República y el Estatuto de Transición. Ello según el artículo 16, numeral 7, del citado acuerdo normativo estatutario. En este mismo orden de ideas, dentro cada fase y durante el proceso de transición democrática, la Asamblea Nacional puede adoptar todas las decisiones, acuerdos y leyes necesarias para la implementación del Estatuto, a los fines de permitir el restablecimiento efectivo de la Constitución y el cese de la usurpación, como se establece en el artículo 33, estatutario. En virtud de lo dispuesto en el Estatuto, conforme se dice en su Exposición de Motivos, en su tercer capítulo se “especifica la actuación de la Asamblea nacional y su presidente mientras permanezca la usurpación”, una de las cuales son los “lineamientos que guiarán la transición política y económica” (Página 3), tal como se consagra en el artículo 18, del Estatuto, en comento. Así como en lo atinente a la reinstitucionalización de los órganos del Poder Ciudadano, del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Nacional Electoral (Capítulo IV). Con fundamento en esa competencias, la Asamblea Nacional puede determinar la oportunidad de efectuar total o parcialmente los trámites necesarios con el objeto de recuperar la legitimidad de los Poderes Públicos, como, por ejemplo, designar o ratificar los titulares de los Poderes Públicos: Poder Ciudadano, Rectores del Consejo Nacional Electoral y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Y para ello, el Estatuto, en comento, le permite modificar los lapsos y requisitos legales (artículo 20). Por ello, la Asamblea Nacional puede ejercer para la legitimación del Consejo Nacional Electoral sus competencias contempladas en el artículo 295 de la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Electoral para designar o ratificar de los Rectores del Consejo Nacional Electoral: lo cual constituye materia prioritaria, para que con la mayor celeridad la renovación de este Consejo favorezca la realización de elecciones libres y competitivas, una vez cesada la usurpación y conformado el Gobierno de provisional de unidad nacional, para permitir la consolidación de la democracia (artículo 23, del Estatuto).
IV
La conformación del Gobierno provisional y del plazo para las elecciones presidenciales y la procedencia del establecimiento de una hoja de ruta por la Asamblea Nacional.
Por otra parte, el artículo 25, del Estatuto citado, establece que una vez cesada la usurpación de la Presidencia por parte de Nicolás Maduro y demás personeros del régimen, el Presidente de la Asamblea Nacional, ejercerá durante treinta (30) días continuos como Presidente encargado a los efectos de conducir el proceso que lleve a la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional y a la adopción de medidas que sean necesarias para la realización de elecciones presidenciales libres y competitivas. Igualmente, según el artículo 26, del Estatuto en comento, en caso de imposibilidad técnica para convocar y realizar elecciones libres y competitivas dentro de los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 233, constitucional, la Asamblea Nacional podrá ratificar al Presidente encargado como Presidente provisional, con la finalidad que éste conforme un Gobierno de unidad nacional. Para ello, la Asamblea Nacional puede adoptar las medidas que rescaten las condiciones de integridad electoral, la libre postulación y el fortalecimiento de las organizaciones con fines políticos, que permitan la realización de una elección presidencial correspondiente al término del periodo presidencial Una de esas medidas, según el artículo 32, estatutario, es la del fortalecimiento de las organizaciones con fines políticos, de conformidad con el artículo 67, de la Constitución. Por supuesto que dentro de las medidas que permitan la realización de las elecciones con integridad, están las referentes a la regulación de la organización de procesos electorales, como las relativas a las garantías del derecho del sufragio y la participación política, como la ampliación, actualización y depuración del registro electoral, distribución de los centros de inscripción y votación, y auditorias del sistema electoral.
De modo que para cumplir con el trámite de cesación de la usurpación y de la renovación del Poder Ciudadano, por cuanto debe postular un candidato para Rector; y la renovación del Consejo Nacional Electoral, mediante la ratificación o designación de sus Rectores; al igual que para adoptar las medidas de integridad electoral; la Asamblea Nacional, de conformidad con los artículos 20, 21, 30 y 31, estatutarios, que definen su competencia en materia de los lineamientos para la transición política, antes señalados; puede crear, conforme su Reglamento Interior y de Debates (artículo 42), una Comisión especial para la preparación de la fase de realización de las elecciones libres, para que con base a las consultas que realice y las asesorías que solicite a expertos electorales, prepare una hoja de ruta para la realización de las elecciones libres, que además de la renovación del Consejo Nacional Electoral, de actualización, ampliación y depuración del registro electoral permanente, las auditorias necesarias del proceso electoral, así como también, prever un plazo inclusivo estimado para la realización de la elección presidencial, sin adelantar fecha alguna. Todo ello de haberse cumplido las fases de cesación de la usurpación y la conformación de un Gobierno de unidad nacional. Durante ese trámite previo, la Asamblea Nacional puede realizar reformas a la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de modo que no puedan modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la misma, según el principio contenido en el artículo 298, constitucional.
Por todo lo expuesto, resulta conforme con la normativa estatutaria, y, con el proceso de transición mismo, el balance presentado por el Presidente de la Comisión Especial para el Seguimiento de los Procesos Electorales, de la Asamblea Nacional, sobre de los que se ha adelantado para el cumplimiento de la tercera etapa del proceso de transición y para que el Presidente encargado, o el Presidente provisional, en su caso, pueda convocar unas elecciones libres, de acuerdo con los artículos 25 y 26, estatutarios, de haberse conformado el Gobierno provisional de unidad nacional. En ese orden de ideas, la propuesta estratégica o de cronograma electoral, a que se refirió el diputado Presidente de dicha Comisión, Stalin Gonzalez, para crear las condiciones de un proceso electoral limpio, justo, trasparente, creíble y con observación internacional para lograr elecciones libres como parte de ese proceso de transición, así como acortar los lapsos electorales, y proponer un plazo inclusivo de tres (3) a seis (6), estimado para su realización, esta dentro del marco jurídico y político del referido proceso de transición. Ello se adecúa al precepto normativo estatutario, contenido en el artículo 26, de que “a todo evento, las elecciones presidenciales deberán realizarse en el menor tiempo posible, tan pronto como las condiciones técnicas lo permitan dentro de un plazo máximo de doce (12) meses”, en concordancia con el artículo 22, del mismo Estatuto.
V
Vigencia del período de la Asamblea Nacional, periodo transitorio de los Poderes relegitimados, culminación del mandato del Presidente encargado y del Gobierno provisorio, juramentación y período presidencial del nuevo Presidente electo en elecciones libres y competitivas.
Según el artículo 13, del Estatuto que he venido comentando, la presente Asamblea Nacional, electa el 6 de diciembre de 2015, ejercerá sus funciones hasta el 4 de enero de 2021, cuando se instale la nueva Legislatura, a cuyo efecto se celebrarán elecciones parlamentarias durante el último trimestre del año 2020, según lo establecido en las normas constitucionales y en las leyes electorales. Mientras que los Poderes Públicos legitimados por la Asamblea Nacional, de conformidad con dicho Estatuto, ejercerán sus funciones hasta el primer semestre del año 2021; y de acuerdo con el artículo 24, estatutario, a la Asamblea Nacional electa en el último trimestre del año 2010, como se ha señalado, le corresponde designar o ratificar los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Rectores del Consejo Nacional Electoral, los cuales ejercerán los períodos constitucionales completos. Y, el Presidente encargado que ha venido ejerciendo la Presidencia durante la usurpación, continuará como tal, durante treinta (30) días continuos, a los efectos de conducir el proceso que conlleve a la conformación de un Gobierno provisorio de unidad nacional y a la adopción de medidas que sean necesarias para la realización de elecciones presidenciales libres y competitivas. Y, en el supuesto que por imposibilidad técnica las elecciones no puedan ser convocadas o realizarse, durante este último plazo, la Asamblea Nacional podrá ratificar al Presidente encargado como Presidente provisorio, quien conformará dicho Gobierno, cuyo mandato culminará con la juramentación ante la Asamblea Nacional del nuevo Presidente electo en estas elecciones, con lo que culminará el período presidencial 2019-2025. Esto último, según los artículos 25 y 26, del Estatuto, en comento.
Coordinador Nacional
Caracas, 27 de abril de 2019